FONDO

miércoles, 13 de marzo de 2013

PRUEBAS Y PERITAJE CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS




El presente trabajo tienen la finalidad de presentar lo más relevante sobre las PRUEBAS y PERITAJE, dispuesto en el  Código De Procedimientos Penales para el Estado de Moleros.

  
Artículo 21. Fundamentación y motivación de las decisiones.


Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales, no reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación.


Artículo 22. Legalidad de la prueba.


Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Código.


No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas.


Artículo 23. Valoración de la prueba.


Las pruebas serán valoradas por los jueces de manera libre conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.



Artículo 109. Falta de probidad.


Incurrirá en falta grave el juzgador cuando a sabiendas de que existe un motivo legal para apartarse del conocimiento de un asunto, omita hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento así como la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que pudieran corresponder.



Artículo 112. Carga de la prueba.


La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá demostrar en la audiencia de debate de juicio oral, o en su caso, en el procedimiento abreviado, la existencia del delito así como la participación del imputado en éste.


Capítulo cuarto
El imputado

Artículo 134. La persona como objeto de prueba.


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)



Si fuere necesario para la investigación, podrán efectuarse en la persona del imputado, el afectado por el hecho punible u otras personas, exámenes corporales, pruebas de carácter científicobiológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no exista afectación para la salud o dignidad del interesado.


En caso de ser necesario examinar a la víctima, ofendido, imputado o a un tercero, el Ministerio Público le solicitará que preste su consentimiento.


De negarse el consentimiento, el agente del Ministerio Público solicitará la correspondiente autorización al juez, quien, con audiencia del renuente, resolverá lo que proceda.


El juez competente autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero.



Artículo 180. Prueba.

Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal.

Dicha prueba se individualizará en un registro especial cuando no esté permitida su incorporación al juicio oral.

El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar personal.

En todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes y en su caso, para recibir directamente la prueba.


Artículo 214. Conservación de los medios de prueba.

En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a este capítulo, el agente del Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

Artículo 263. Peritajes.

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)

El informe escrito del perito, no lo exime del deber de concurrir a declarar en la audiencia de debate de juicio oral, salvo lo dispuesto en el artículo 295.


Artículo 264. Actividad complementaria del peritaje.

Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código y a otras personas, que elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se ordenarán las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse.


Capítulo Quinto
Anticipo de Prueba y Peritaje Irreproductible

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Artículo 265. Anticipo de prueba.

Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

El Ministerio Público o el defensor del imputado podrán solicitar al juez, o en su caso, al tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate de juicio oral, en los siguientes casos:

I. Si el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o vivir en el extranjero, o

II. Cuando se estime probable que no concurrirá al juicio:

a) Por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido;

b) Cuando tuviere alguna incapacidad física o mental que le impidiese declarar;

c) Exista motivo que hiciere temer una grave afectación a su integridad física o su muerte, o

d) Cuando haya algún otro obstáculo semejante,

En los casos en que no sea posible que los testigos comparezcan a la audiencia de juicio oral, tendrá efectos de prueba anticipada, la declaración que hubieren rendido ante juez, en cualquier etapa anterior, siempre que hubiesen estado presentes las partes y haya sido video grabada.

Artículo 266. Cita para el anticipo de prueba.

En los casos previstos en el Artículo precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en el mismo. En caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y practicar el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. Se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia.

La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá video grabarse en su totalidad y concluida la misma se le entregará al Ministerio Público el disco compacto donde conste la grabación y copias del mismo y a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

Artículo 267. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o en el extranjero.

Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el Ministerio Público o el imputado, podrán solicitar al juez competente que también se reciba su declaración como prueba anticipada.

Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará a la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Si el testigo se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la petición se remitirá, por exhorto, al tribunal que corresponda, pidiéndole al juez exhortado que en la medida de lo posible se apliquen las disposiciones previstas en este Código para el desahogo de la prueba testimonial en el debate de juicio oral.

Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado de la República y ella no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido.

Artículo 268. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproductible.

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que conjuntamente con el perito designado por el Ministerio Público practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquel. Aún cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este artículo, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba en caso de ser ofrecida como tal.
Artículo 295.- Ofrecimiento de pericial y prueba material.

El Ministerio Público deberá individualizar en el escrito de acusación, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá contener lo siguiente:

I. La descripción de la persona, cosa u objeto y el estado y modo en que se hallare;

II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; y

III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral. No obstante, de manera excepcional, las pericias de alcoholemia y los certificados provisionales de lesiones, podrán ser incorporados al juicio oral mediante la sola presentación del informe o certificado respectivo. Sin embargo, si en la audiencia intermedia, alguna de las partes solicitaré fundadamente la comparecencia del perito a juicio oral no podrá ser substituida por la presentación de dicho informe o certificado.

Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.


Artículo 296. (DEROGADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)


Capítulo Segundo

Desarrollo de la Etapa Intermedia

Artículo 297. Finalidad.

La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.



Artículo 312. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.

Durante la audiencia intermedia, cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión de éstas.

A instancia de cualquiera de las partes en la audiencia podrán desahogarse medios de prueba encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de los ofertados por la contraparte.

En la audiencia, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas, únicamente con el fin de contradecir directamente las pruebas aportadas por la defensa.

Artículo 315. Exclusión de pruebas para el juicio oral.

El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente improcedentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como inadmisibles.


Si estima que la admisión de la prueba testimonial y documental en los términos en que fueron ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de juicio oral, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.



Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan directamente de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.



Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar la resolución de apertura del juicio.



Artículo 316. Resolución de apertura de juicio oral.



Antes de finalizar la audiencia, el juez dictará la resolución de apertura de juicio. Esta resolución deberá indicar:



I. El tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio oral;

II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

III. En su caso, la demanda de daños y perjuicios;

IV. Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes;

V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño; y


VI. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mención de los órganos de prueba a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.


 INFORMACIÓN RECABADA DE:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS


ULTIMA REFORMA
P.O. 4844 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010
P.O. 4862 DE FECHA 5 DE ENERO DE 2011
P.O. 4916 DE FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011

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