El presente trabajo tienen la finalidad de presentar lo más relevante sobre las PRUEBAS y PERITAJE, dispuesto en el Código De Procedimientos Penales para el Estado de Moleros.
Artículo 21. Fundamentación y motivación de las decisiones.
Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple
relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o
pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o
rituales, no reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación.
Artículo 22. Legalidad de la prueba.
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido
obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo
que autoriza este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas,
amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas.
Artículo 23. Valoración de la prueba.
Las pruebas serán valoradas por los jueces de manera libre
conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Artículo 109. Falta de probidad.
Incurrirá en falta grave el juzgador cuando a sabiendas de que existe un
motivo legal para apartarse del conocimiento de un asunto, omita hacerlo o lo
haga con notoria falta de fundamento así como la parte que recuse con malicia o
de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro tipo que pudieran corresponder.
Artículo 112. Carga de la prueba.
La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá
demostrar en la audiencia de debate de juicio oral, o en su caso, en el
procedimiento abreviado, la existencia del delito así como la participación del
imputado en éste.
El imputado
Artículo 134. La persona como objeto de prueba.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Si fuere necesario para la investigación, podrán efectuarse en la
persona del imputado, el afectado por el hecho punible u otras personas,
exámenes corporales, pruebas de carácter científicobiológico, extracciones de
sangre u otros análogos, siempre que no exista afectación para la salud o
dignidad del interesado.
En caso de ser necesario examinar a la víctima, ofendido, imputado o a
un tercero, el Ministerio Público le solicitará que preste su consentimiento.
De negarse el consentimiento, el agente del Ministerio Público
solicitará la correspondiente autorización al juez, quien, con audiencia del
renuente, resolverá lo que proceda.
El juez competente autorizará la práctica de la diligencia siempre que
se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero.
Artículo 180. Prueba.
Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición,
revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal.
Dicha prueba se individualizará en un registro especial cuando no esté
permitida su incorporación al juicio oral.
El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas
generales establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión
sobre la medida cautelar personal.
En todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una
audiencia para oír a las partes y en su caso, para recibir directamente la
prueba.
Artículo 214. Conservación de los medios de prueba.
En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones
correspondientes a este capítulo, el agente del Ministerio Público tomará las
medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los
medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.
Artículo 263. Peritajes.
(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)
El informe escrito del perito, no lo exime del deber de concurrir a
declarar en la audiencia de debate de juicio oral, salvo lo dispuesto en el
artículo 295.
Artículo 264. Actividad complementaria del peritaje.
Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o
documentos y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar
el peritaje. Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por
este Código y a otras personas, que elaboren un escrito, graben su voz o lleven
a cabo operaciones análogas. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada
voluntariamente por la persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejará
constancia de su negativa y, de oficio, se ordenarán las medidas necesarias
tendientes a suplir esa falta de colaboración.
Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje
pueda repetirse.
Capítulo Quinto
Anticipo de Prueba y Peritaje Irreproductible
(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Artículo 265. Anticipo de prueba.
Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste
le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la
audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio
o de morada hasta esa oportunidad.
El Ministerio Público o el defensor del imputado podrán solicitar al
juez, o en su caso, al tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración
anticipadamente. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse
desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la
audiencia de debate de juicio oral, en los siguientes casos:
I. Si el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la
audiencia de debate del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia
o vivir en el extranjero, o
II. Cuando se estime probable que no concurrirá al juicio:
a) Por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido;
b) Cuando tuviere alguna incapacidad física o mental que le impidiese
declarar;
c) Exista motivo que hiciere temer una grave afectación a su integridad
física o su muerte, o
d) Cuando haya algún otro obstáculo semejante,
En los casos en que no sea posible que los testigos comparezcan a la
audiencia de juicio oral, tendrá efectos de prueba anticipada, la declaración
que hubieren rendido ante juez, en cualquier etapa anterior, siempre que
hubiesen estado presentes las partes y haya sido video grabada.
Artículo 266. Cita para el anticipo de prueba.
En los casos previstos en el Artículo precedente, el juez deberá citar a
todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán
todas las facultades previstas para su participación en el mismo. En caso de
que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que
intervenga en la audiencia. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán
requerir verbalmente la intervención del juez y practicar el acto prescindiendo
de las citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. Se
dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia.
La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá
video grabarse en su totalidad y concluida la misma se le entregará al
Ministerio Público el disco compacto donde conste la grabación y copias del
mismo y a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no
existiera para la fecha de la audiencia de juicio oral, la persona deberá
concurrir a prestar su declaración.
Artículo 267. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o
en el extranjero.
Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el
extranjero, el Ministerio Público o el imputado, podrán solicitar al juez
competente que también se reciba su declaración como prueba anticipada.
Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero,
se estará a la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios
internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
Si el testigo se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la
petición se remitirá, por exhorto, al tribunal que corresponda, pidiéndole al
juez exhortado que en la medida de lo posible se apliquen las disposiciones
previstas en este Código para el desahogo de la prueba testimonial en el debate
de juicio oral.
Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro
Estado de la República y ella no tiene lugar por causas imputables al oferente,
se le tendrá por desistido.
Artículo 268. Notificación al defensor de práctica de peritaje
irreproductible.
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser
analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la
mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos
no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o
cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con
posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al
defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor
público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que
conjuntamente con el perito designado por el Ministerio Público practiquen el
peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia
practicada por aquel. Aún cuando no comparezca a la realización del peritaje el
perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para
tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en
juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este
artículo, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba en caso de
ser ofrecida como tal.
Artículo 295.- Ofrecimiento de pericial y prueba material.
El Ministerio Público deberá individualizar en el escrito de acusación,
al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o
calidades y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del
perito, que deberá contener lo siguiente:
I. La descripción de la persona, cosa u objeto y el estado y modo en que
se hallare;
II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y
su resultado; y
III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los
peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la
declaración del perito en juicio oral. No obstante, de manera excepcional, las
pericias de alcoholemia y los certificados provisionales de lesiones, podrán
ser incorporados al juicio oral mediante la sola presentación del informe o
certificado respectivo. Sin embargo, si en la audiencia intermedia, alguna de
las partes solicitaré fundadamente la comparecencia del perito a juicio oral no
podrá ser substituida por la presentación de dicho informe o certificado.
Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse
los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.
Artículo 296. (DEROGADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Capítulo Segundo
Desarrollo de la Etapa Intermedia
Artículo 297. Finalidad.
La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de
pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia
de juicio oral.
Artículo 312. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.
Durante la audiencia intermedia, cada parte podrá formular las
solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación
a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión de éstas.
A instancia de cualquiera de las partes en la audiencia podrán
desahogarse medios de prueba encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de
los ofertados por la contraparte.
En la audiencia, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas, únicamente
con el fin de contradecir directamente las pruebas aportadas por la defensa.
Artículo 315. Exclusión de pruebas para el juicio oral.
El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes
que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser
rendidas aquellas pruebas manifiestamente improcedentes, las que tengan por
objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como
inadmisibles.
Si estima que la admisión de la prueba testimonial y documental en los
términos en que fueron ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la
audiencia de juicio oral, dispondrá también que la parte que las ofrezca
reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee
acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia
sustancial con la materia que se someterá a juicio. El juzgador podrá
determinar cuántos peritos deban intervenir según la importancia del caso y la
complejidad de las cuestiones por resolver después de escuchar a las partes o
podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la
realización del juicio.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan directamente
de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas que
hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al
dictar la resolución de apertura del juicio.
Artículo 316. Resolución de apertura de juicio oral.
Antes de finalizar la audiencia, el juez dictará la resolución de
apertura de juicio. Esta resolución deberá indicar:
I. El tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio oral;
II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las
correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
III. En su caso, la demanda de daños y perjuicios;
IV. Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes;
V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban
de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de
reparación de daño; y
VI. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de
debate, con mención de los órganos de prueba a los que deba pagarse
anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
INFORMACIÓN RECABADA DE:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS
ULTIMA REFORMA
P.O. 4844 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE
2010
P.O. 4862 DE FECHA 5 DE ENERO DE 2011
P.O. 4916 DE FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE
2011
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